La sentencia debe ser notificada a los entes administradores de seguridad social para que se hagan efectivas las acciones legales correspondientes. Esto asegura la protección de derechos laborales.
Art. 461. En caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La falta de notificación puede resultar en la inejecución de derechos laborales, afectando el acceso a beneficios de seguridad social para los trabajadores.
Anterior
Art. 460. Repetición de audiencia si el juez no puede sentenciar
Siguiente
Art. 462. Inicio de ejecución de sentencia
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo