CdT

Artículo 477. Recurso de nulidad

El recurso de nulidad solo procede en casos de infracción de derechos o garantías constitucionales en sentencias definitivas. Esto establece un estándar alto para la impugnación.

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Texto Legal

Artículo 477.- Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La dificultad para interponer este recurso implica que es vital documentar adecuadamente cualquier infracción durante el proceso para tener una base sólida en caso de impugnación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 477 del CdT?

El recurso de nulidad solo procede en casos de infracción de derechos o garantías constitucionales en sentencias definitivas. Esto establece un estándar alto para la impugnación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 477 de la CdT?

La dificultad para interponer este recurso implica que es vital documentar adecuadamente cualquier infracción durante el proceso para tener una base sólida en caso de impugnación.

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