CPR

Artículo 127. Iniciativa de reforma constitucional

Los proyectos de reforma a la Constitución pueden ser iniciados por el Presidente o miembros del Congreso. Se requiere un quórum de cuatro séptimas partes para su aprobación en ambas Cámaras.

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Texto Legal

Artículo 127.- Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo establece el procedimiento para iniciar reformas, lo que puede influir en la estrategia legislativa y en la planificación política de su organización.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 127 del CPR?

Los proyectos de reforma a la Constitución pueden ser iniciados por el Presidente o miembros del Congreso. Se requiere un quórum de cuatro séptimas partes para su aprobación en ambas Cámaras.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 127 de la CPR?

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