CC

Artículo 1109. Adquisición posterior del legado

El asignatario que adquiere la cosa legada después de la muerte del testador deberá cumplir con el legado, pero solo si devuelve lo recibido. Esto regula la obligación de los asignatarios.

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Texto Legal

ARTíCULO 1109 (DEL ART. 2) Art. 1109. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1106. ASIGNATARIO LEGADO COSA AJENA TESTADOR MUERTE LEGATARIO OBLIGACION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo asegura que los asignatarios no se beneficien injustamente, lo que puede influir en la estrategia de aceptación o rechazo de legados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1109 del CC?

El asignatario que adquiere la cosa legada después de la muerte del testador deberá cumplir con el legado, pero solo si devuelve lo recibido. Esto regula la obligación de los asignatarios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1109 de la CC?

Este articulo asegura que los asignatarios no se beneficien injustamente, lo que puede influir en la estrategia de aceptación o rechazo de legados.

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