CC

Artículo 1351. Limitaciones en acciones de nulidad

Los partícipes que han enajenado su porción no pueden intentar acciones de nulidad o rescisión, a menos que haya habido error, fuerza o dolo. Esto limita las reclamaciones posteriores.

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Texto Legal

ARTíCULO 1351 (DEL ART. 2) Art. 1351. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio. ACCION DE NULIDAD RESCINDIR PARTICIPE PARTICION ERROR DOLO FUERZA ENAJENAR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si has vendido tu parte, perderás el derecho a reclamar, lo que puede ser un riesgo si no estás seguro de la validez de la partición.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1351 del CC?

Los partícipes que han enajenado su porción no pueden intentar acciones de nulidad o rescisión, a menos que haya habido error, fuerza o dolo. Esto limita las reclamaciones posteriores.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1351 de la CC?

Si has vendido tu parte, perderás el derecho a reclamar, lo que puede ser un riesgo si no estás seguro de la validez de la partición.

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