Los legados de pensiones periodicas se deben pagar desde que se defieren, pero solo se pueden exigir al final de cada periodo, salvo en pensiones alimenticias. La voluntad del testador prevalece sobre estas reglas.
ARTíCULO 1361 (DEL ART. 2) Art. 1361. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales. Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período. Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador. Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador. LEGADOS PENSIONES PERIODICAS EXPIRACION PENSIONES ALIMENTICIAS PAGO PERIODO RESTITUIR LEGATARIO FALLECER TESTADOR VOLUNTAD EXPRESA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo establece claramente las condiciones de pago de legados de pensiones, lo que puede afectar la planificación patrimonial y la forma en que se estructuran los testamentos.
Anterior
Art. 1360. Cargas testamentarias y herederos
Siguiente
Art. 1362. Obligaciones de los legatarios
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo