La obligación de no hacer se traduce en indemnizar si se contraviene, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo hecho si es necesario.
ARTíCULO 1555 (DEL ART. 2) Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo. El acreedor quedará de todos modos indemne.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo resalta la importancia de cumplir con las obligaciones de no hacer, ya que el incumplimiento puede resultar en costos significativos y acciones legales.
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