El deudor puede consignar el pago en caso de que el acreedor se niegue a recibirlo. Esta consignacion puede realizarse en diversas instituciones y no requiere decreto judicial previo, lo que simplifica el proceso de pago.
ARTíCULO 1601 (DEL ART. 2) Art. 1601. Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario, feria,martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida. Podrá también efectuarse la consignación en poder de un depositario nombrado por el juez competente. No será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la consignación. En el pago por consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor. Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas. Será juez competente para los efectos de este artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba efectuarse el pago.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si el acreedor se niega a recibir el pago, consignar el monto en la cuenta del tribunal evita que el deudor incurra en mora. Ignorar este procedimiento puede llevar a conflictos legales y a la acumulación de intereses.
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