Este articulo establece que para que haya compensación, ambas partes deben ser recíprocamente deudoras. Es fundamental para entender las limitaciones en la compensación de deudas.
ARTíCULO 1657 (DEL ART. 2) Art. 1657. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No cumplir con este requisito puede llevar a que no puedas utilizar la compensación como defensa en un juicio.
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