Este articulo regula que el deudor que acepta la cesión de derechos no puede oponer créditos al cesionario que antes podía oponer al cedente. Es importante para entender las implicaciones de la cesión de derechos.
ARTíCULO 1659 (DEL ART. 2) Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no comprendes bien este articulo, podrías perder derechos que antes tenías al aceptar una cesión sin reservas.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo