El articulo 1742 establece que el cónyuge que realice donaciones de bienes sociales debe recompensar a la sociedad, salvo en casos de donaciones de poca monta o por motivos de beneficencia.
ARTíCULO 1742 (DEL ART. 2) Art. 1742. El marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Realizar donaciones sin considerar su impacto en la sociedad conyugal puede llevar a complicaciones financieras. Es recomendable evaluar el efecto de cada donación en el patrimonio común.
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