Un predio rústico puede venderse por cabida o como cuerpo cierto. Esto afecta la forma en que se determina el precio y las expectativas de las partes.
ARTíCULO 1831 (DEL ART. 2) Art. 1831. Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto. Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato. Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida. Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total. Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es vital que ambas partes acuerden claramente el método de venta para prevenir disputas sobre el precio y las dimensiones.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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