Si la cabida real de un predio es mayor o menor que la declarada, se ajustará el precio o se podrá desistir del contrato. Esto protege los intereses del comprador.
ARTíCULO 1832 (DEL ART. 2) Art. 1832. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales. Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los compradores deben estar atentos a las medidas reales para evitar pagar de más o perder la oportunidad de desistirse si hay discrepancias significativas.
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