CC

Artículo 1874. Clausula de no transferencia

La cláusula que impide la transferencia del dominio hasta el pago del precio solo permite la demanda alternativa. El comprador puede enajenar la cosa si paga el precio.

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Texto Legal

ARTíCULO 1874 (DEL ART. 2) Art. 1874. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Esta cláusula protege al vendedor, pero el comprador debe ser cauteloso al enajenar la cosa, ya que puede complicar su situación legal si no ha cumplido con el pago.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1874 del CC?

La cláusula que impide la transferencia del dominio hasta el pago del precio solo permite la demanda alternativa. El comprador puede enajenar la cosa si paga el precio.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1874 de la CC?

Esta cláusula protege al vendedor, pero el comprador debe ser cauteloso al enajenar la cosa, ya que puede complicar su situación legal si no ha cumplido con el pago.

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