La acción de retroventa debe intentarse dentro de un plazo de cuatro años desde la fecha del contrato, con notificaciones anticipadas para el comprador.
ARTíCULO 1885 (DEL ART. 2) Art. 1885. El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato. Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
El vendedor debe estar atento a este plazo y a las notificaciones requeridas, ya que cualquier error puede resultar en la pérdida del derecho a recuperar el bien.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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