El heredero que ha aprovechado frutos o vendido bienes heredados debe reembolsar al cesionario. Esto establece un equilibrio en las relaciones entre cedente y cesionario.
ARTíCULO 1910 (DEL ART. 2) Art. 1910. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
El heredero debe llevar un registro claro de los beneficios obtenidos para cumplir con sus obligaciones hacia el cesionario y evitar conflictos.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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