Este articulo regula la propiedad y el riesgo de los bienes aportados a la sociedad, diferenciando entre propiedad y usufructo. Establece responsabilidades en caso de pérdida o deterioro de los bienes.
ARTíCULO 2084 (DEL ART. 2) Art. 2084. Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie. Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputable a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte. Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor. Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es crucial entender quién asume el riesgo de los aportes para evitar sorpresas en caso de pérdidas. Asegúrate de que todos los socios estén al tanto de sus responsabilidades en relación a los bienes aportados.
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