CC

Artículo 2256. Cese del secuestre

El secuestre solo puede cesar por necesidad imperiosa o por acuerdo unánime de las partes, salvo en caso judicial. Esto garantiza la continuidad del proceso hasta la resolución final.

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Texto Legal

ARTíCULO 2256 (DEL ART. 2) Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo. Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Conocer las condiciones para el cese del secuestre es vital para evitar interrupciones en el proceso. Un cese inapropiado puede llevar a complicaciones legales y pérdida de bienes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2256 del CC?

El secuestre solo puede cesar por necesidad imperiosa o por acuerdo unánime de las partes, salvo en caso judicial. Esto garantiza la continuidad del proceso hasta la resolución final.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2256 de la CC?

Conocer las condiciones para el cese del secuestre es vital para evitar interrupciones en el proceso. Un cese inapropiado puede llevar a complicaciones legales y pérdida de bienes.

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