El derecho legal de goce permite a los padres usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, bajo ciertas condiciones. Este derecho es personalísimo y no requiere fianza ni inventario solemne.
ARTíCULO 252 (DEL ART. 2) Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles. El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos. Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150. Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes. El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II. DERECHO LEGAL DE GOCE BIENES HIJO PERCIBIR FRUTOS PADRE MADRE RENDIR FIANZA INVENTARIO SOLEMNE SOCIEDAD CONYUGAL SEPARADA BIENES PATRIA POTESTAD USUFRUCTO LEGAL
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los padres deben ser cuidadosos en la administración de los bienes del hijo, ya que cualquier negligencia puede generar responsabilidades legales. La falta de inventario puede complicar la gestión futura de los bienes.
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