CC

Artículo 253. Administración del derecho de goce

El ejercicio del derecho legal de goce está vinculado a la administración de los bienes del hijo. Si uno de los padres no puede ejercerlo, el otro asumirá esta responsabilidad.

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Texto Legal

ARTíCULO 253 (DEL ART. 2) Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél. Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración. DERECHO LEGAL DE GOCE BIENES HIJO ADMINISTRACION PRIVADO PADRE MADRE PATRIA POTESTAD CURADOR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental que los padres mantengan una comunicación clara sobre la administración de los bienes, ya que la falta de acuerdo puede llevar a disputas legales y afectar la estabilidad financiera del hijo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 253 del CC?

El ejercicio del derecho legal de goce está vinculado a la administración de los bienes del hijo. Si uno de los padres no puede ejercerlo, el otro asumirá esta responsabilidad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 253 de la CC?

Es fundamental que los padres mantengan una comunicación clara sobre la administración de los bienes, ya que la falta de acuerdo puede llevar a disputas legales y afectar la estabilidad financiera del hijo.

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