CC

Artículo 331. Pago de Alimentos por Mesadas

Los alimentos se deben pagar desde la primera demanda y en mesadas anticipadas, sin posibilidad de restitución si el alimentario fallece antes de devengarlos.

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Texto Legal

ARTíCULO 331 (DEL ART. 2) Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido. ALIMENTOS PRIMERA DEMANDA MESADAS ANTICIPADAS PAGAR ALIMENTARIO RESTITUCION FALLECIDO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se cumplen con los pagos anticipados, podrías enfrentar sanciones legales y complicaciones en la relación con el alimentario.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 331 del CC?

Los alimentos se deben pagar desde la primera demanda y en mesadas anticipadas, sin posibilidad de restitución si el alimentario fallece antes de devengarlos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 331 de la CC?

Si no se cumplen con los pagos anticipados, podrías enfrentar sanciones legales y complicaciones en la relación con el alimentario.

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