El juez regula cómo y en qué cantidad se deben prestar los alimentos, pudiendo convertirlos en intereses de un capital consignado. Esto busca asegurar el cumplimiento de la obligación.
ARTíCULO 333 (DEL ART. 2) Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación. ALIMENTOS JUEZ DISPONDRA RESTITUIR CAPITAL CAJA DE AHORROS ALIMENTANTE HEREDEROS
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se sigue el procedimiento adecuado, podrías perder la oportunidad de asegurar los pagos de alimentos a través de un capital que genere intereses.
Anterior
Art. 332. Duración de la Obligación Alimentaria
Siguiente
Art. 334. Transmisibilidad del Derecho a Alimentos
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo