El articulo 348 establece que no se puede nombrar tutor o curador general a alguien bajo patria potestad, salvo excepciones. Esto protege los derechos del menor.
ARTíCULO 348 (DEL ART. 2) Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda en alguno de los casos enumerados en el artículo 267. Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251. TUTOR CURADOR GENERAL PATRIA POTESTAD CURADOR ADJUNTO HIJO PADRE MADRE ADMINISTRACION BIENES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No respetar estas limitaciones puede llevar a conflictos legales y a la nulidad de actos jurídicos realizados por tutores no autorizados.
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