CC

Artículo 378. Inventario de bienes

El tutor o curador debe inventariar los bienes del pupilo dentro de los noventa días posteriores al discernimiento, con consecuencias por negligencia.

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Texto Legal

ARTíCULO 378 (DEL ART. 2) Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423. TUTOR CURADOR BIENES INVENTARIAR OBLIGACION DISCERNIMIENTO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No cumplir con esta obligación puede resultar en la remoción del tutor o curador y en la responsabilidad por pérdidas, afectando gravemente la administración de los bienes del pupilo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 378 del CC?

El tutor o curador debe inventariar los bienes del pupilo dentro de los noventa días posteriores al discernimiento, con consecuencias por negligencia.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 378 de la CC?

No cumplir con esta obligación puede resultar en la remoción del tutor o curador y en la responsabilidad por pérdidas, afectando gravemente la administración de los bienes del pupilo.

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