El tutor o curador debe inventariar los bienes del pupilo dentro de los noventa días posteriores al discernimiento, con consecuencias por negligencia.
ARTíCULO 378 (DEL ART. 2) Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423. TUTOR CURADOR BIENES INVENTARIAR OBLIGACION DISCERNIMIENTO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No cumplir con esta obligación puede resultar en la remoción del tutor o curador y en la responsabilidad por pérdidas, afectando gravemente la administración de los bienes del pupilo.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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