En caso de necesidad, quien toma la administración de los bienes del pupilo debe informar al juez inmediatamente y actuará como agente oficioso.
ARTíCULO 427 (DEL ART. 2) Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de la culpa levísima. PUPILO AMPARAR BIENES ADMINISTRACION JUEZ TUTELA CURADURIA PROVEER AGENTE OFICIOSO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es esencial actuar rápidamente y notificar al juez para evitar responsabilidades adicionales, ya que cualquier demora puede resultar en sanciones.
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