Establece el orden de preferencia para la curaduría de personas con demencia, priorizando al cónyuge y descendientes. La elección del curador es crucial para la protección de los intereses del demente.
ARTíCULO 462 (DEL ART. 2) Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente: 1º. A su cónyuge no separado judicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; 2º. A sus descendientes; 3º. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo; 4º. A sus hermanos, y 5º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado. El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa. CURADURIA DEMENTE CONYUGE DESCENDIENTES ASCENDIENTES PADRE MADRE JUICIO OPOSICION HERMANOS COLATERALES CURADURIA DATIVA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La falta de un curador adecuado puede llevar a la mala administración de los bienes del demente, generando conflictos familiares y problemas legales.
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