CC

Artículo 668. Edificación en suelo propio

El dueño del suelo se convierte en propietario de los materiales ajenos incorporados en la construcción, pero debe pagar su justo precio. Este articulo es fundamental para la propiedad en construcciones.

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Texto Legal

ARTíCULO 668 (DEL ART. 2) Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño. EDIFICACION MATERIALES AJENOS SUELO PROPIO DUEÑO OBLIGACION PAGO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se cumplen las obligaciones de pago, podrías enfrentar demandas por parte de los propietarios de los materiales, afectando tu proyecto de construcción.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 668 del CC?

El dueño del suelo se convierte en propietario de los materiales ajenos incorporados en la construcción, pero debe pagar su justo precio. Este articulo es fundamental para la propiedad en construcciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 668 de la CC?

Si no se cumplen las obligaciones de pago, podrías enfrentar demandas por parte de los propietarios de los materiales, afectando tu proyecto de construcción.

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