Durante el periodo entre la entrada en vigor del Codigo y la obligatoriedad de inscripcion, se establecen procedimientos específicos para inscribir derechos reales. Esto facilita la regularizacion de derechos.
ARTíCULO 697 (DEL ART. 2) Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en que principie a regir este Código y aquella en que la inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la inscripción de los derechos reales mencionados en los artículos anteriores, del modo siguiente: 1º. La de un derecho de dominio, usufructo, uso o habitación, por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato en que se transfiere o constituye el derecho; 2º. La de un derecho de hipoteca o censo, por la anotación en la competente oficina de hipotecas; 3º. La de un derecho de herencia, por el decreto judicial que confiere la posesión efectiva; 4º. La de un legado, por medio de una escritura pública como la prevenida en el número 1º; y 5º. La del objeto adjudicado en acto de partición, por escritura pública en que conste la adjudicación y haberla aceptado el adjudicatario. TIEMPO INTERMEDIO FECHA REGIR CODIGO INSCRIPCION OBLIGATORIA INSCRIPCION DERECHOS REALES DERECHO DE DOMINIO USUFRUCTO USO ESCRITURA PUBLICA DERECHO HIPOTECA ANOTACION OFICINA HIPOTECA LEGADO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo permite la regularizacion de derechos durante un periodo de transicion. Es una oportunidad para formalizar derechos que de otro modo quedarían en el limbo legal.
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