CC

Artículo 775. Caución del usufructuario

El usufructuario debe prestar caución suficiente y realizar un inventario previo, aunque puede ser exonerado por el propietario.

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Texto Legal

ARTíCULO 775 (DEL ART. 2) Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario. Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución. USUFRUCTUARIO COSA FRUCTUARIA PRESTAR CAUCION CONSERVACION RESTITUCION INVENTARIO PREVIO CURADORES DE BIENES

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La caución es una medida de protección, pero puede ser una carga financiera para el usufructuario, por lo que es importante negociar condiciones claras desde el inicio.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 775 del CC?

El usufructuario debe prestar caución suficiente y realizar un inventario previo, aunque puede ser exonerado por el propietario.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 775 de la CC?

La caución es una medida de protección, pero puede ser una carga financiera para el usufructuario, por lo que es importante negociar condiciones claras desde el inicio.

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