CC

Artículo 780. Derecho de acrecer

En caso de múltiples usufructuarios, existe un derecho de acrecer, manteniendo el usufructo hasta que el último usufructuario fallezca o termine su derecho.

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Texto Legal

ARTíCULO 780 (DEL ART. 2) Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide con la propiedad. USUFRUCTUARIOS DERECHO ACRECER USUFRUCTO DURACION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este derecho puede complicar la sucesión y la administración del usufructo, ya que la duración depende de la vida de todos los usufructuarios.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 780 del CC?

En caso de múltiples usufructuarios, existe un derecho de acrecer, manteniendo el usufructo hasta que el último usufructuario fallezca o termine su derecho.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 780 de la CC?

Este derecho puede complicar la sucesión y la administración del usufructo, ya que la duración depende de la vida de todos los usufructuarios.

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