Una persona condenada judicialmente por ciertos crímenes no puede heredar. Esto establece un marco legal para la indignidad en la sucesion.
ARTíCULO 964 (DEL ART. 2) Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles. Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial. HEREDERO LEGATARIO INCAPAZ SUCEDER CONDENADO JUDICIALMENTE CRIMEN MATRIMONIO EFECTOS CIVILES CONDENADO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es fundamental para proteger la integridad de la sucesion, ya que evita que personas que han cometido delitos graves se beneficien de la herencia.
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