CP

Artículo 401 BIS. Lesiones a profesionales de salud

Las lesiones a profesionales de salud o educación se sancionan con penas específicas, dependiendo de la gravedad. Este artículo protege a quienes cuidan de otros.

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Texto Legal

ART. 401 BIS Las lesiones inferidas a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas: 1. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en los casos del número 1° del artículo 397. 2. Con presidio menor en su grado máximo en los casos del número 2° del artículo 397. 3. Con presidio menor en su grado medio en los casos del artículo 399. 4. Con presidio menor en su grado mínimo si las lesiones que se causaren fueren leves. En los casos en que se maltratare corporalmente de manera relevante a las personas señaladas en el inciso anterior, la pena será de prisión en su grado máximo y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Maltratar a profesionales en salud o educación puede resultar en penas severas. Es vital reconocer su labor y evitar cualquier acción que pueda poner en riesgo su integridad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 401 BIS del CP?

Las lesiones a profesionales de salud o educación se sancionan con penas específicas, dependiendo de la gravedad. Este artículo protege a quienes cuidan de otros.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 401 BIS de la CP?

Maltratar a profesionales en salud o educación puede resultar en penas severas. Es vital reconocer su labor y evitar cualquier acción que pueda poner en riesgo su integridad.

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