CP

Artículo 482. Incendio de bienes propios

El culpable de incendio no se eximirá de penas aunque queme sus propios bienes, salvo que se cumplan ciertas condiciones. Esto enfatiza la responsabilidad en el manejo del fuego.

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Texto Legal

ART. 482. El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia. Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Asegúrese de que su empresa no incurra en incendios que puedan afectar a terceros, incluso si son bienes propios, ya que esto puede resultar en sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 482 del CP?

El culpable de incendio no se eximirá de penas aunque queme sus propios bienes, salvo que se cumplan ciertas condiciones. Esto enfatiza la responsabilidad en el manejo del fuego.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 482 de la CP?

Asegúrese de que su empresa no incurra en incendios que puedan afectar a terceros, incluso si son bienes propios, ya que esto puede resultar en sanciones.

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