CPR

Artículo 149. Renuncia de Consejeros Constitucionales

El Artículo 149 regula la renuncia de los integrantes del Consejo Constitucional, estableciendo que no serán reemplazados si cesan o renuncian.

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Texto Legal

Artículo 149.- A los integrantes del Consejo Constitucional les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero a tercero, 58, 59, 60 y 61. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, un consejero o consejera podrá renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento del Consejo. Tanto las causales de cesación como la renuncia del cargo de consejero constitucional, serán conocidas y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones. El integrante del Consejo Constitucional que haya cesado o renunciado no será reemplazado.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La falta de reemplazo puede generar inestabilidad en el Consejo si se presentan renuncias, lo que podría afectar el avance del proceso constitucional y la representación de intereses diversos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 149 del CPR?

El Artículo 149 regula la renuncia de los integrantes del Consejo Constitucional, estableciendo que no serán reemplazados si cesan o renuncian.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 149 de la CPR?

La falta de reemplazo puede generar inestabilidad en el Consejo si se presentan renuncias, lo que podría afectar el avance del proceso constitucional y la representación de intereses diversos.

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