CdT

Artículo 166. Afiliación a fondos de pensiones

Los trabajadores no afectados por el sistema de pensiones deben afiliarse a una administradora de fondos de pensiones para el cobro y administración del aporte.

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Texto Legal

Art. 166. Los trabajadores no afectos al sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se afiliarán a alguna administradora de fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el solo efecto del cobro y administración del aporte a que se refiere el artículo precedente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Asegurarse de que todos los trabajadores estén afiliados correctamente a los fondos de pensiones puede prevenir problemas legales futuros.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 166 del CdT?

Los trabajadores no afectados por el sistema de pensiones deben afiliarse a una administradora de fondos de pensiones para el cobro y administración del aporte.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 166 de la CdT?

Asegurarse de que todos los trabajadores estén afiliados correctamente a los fondos de pensiones puede prevenir problemas legales futuros.

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