CdT

Artículo 218. Ministros de fe en sindicatos

Se definen los ministros de fe que pueden participar en la constitución de sindicatos, incluyendo inspectores del trabajo y notarios públicos.

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Texto Legal

Art. 218. Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles. Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La elección adecuada de un ministro de fe es crucial para la validez de la constitución del sindicato. Un error puede invalidar el proceso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 218 del CdT?

Se definen los ministros de fe que pueden participar en la constitución de sindicatos, incluyendo inspectores del trabajo y notarios públicos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 218 de la CdT?

La elección adecuada de un ministro de fe es crucial para la validez de la constitución del sindicato. Un error puede invalidar el proceso.

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